LEYES
DESPACHADAS POR EL
CONGRESO
NACIONAL
Norma: Ley N° 2.233
Fecha: 23 de Diciembre de
1909
Fecha publicación: 23 de Diciembre
de 1909
Fecha Promulgación: 16 de
Diciembre de 1909
Ley número. 2.233.-
Por cuanto el Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO. Se autoriza al
Presidente de la República para que invierta hasta la cantidad de quinientos
mil pesos ($ 500.000) en la reinstalación de los servicios públicos de la
ciudad de Valdivia, en la construcción de cuatro escuelas y en socorrer a los
damnificados por el último incendio.
Y por cuanto, oído el Consejo de
Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y
llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 16 de Diciembre de 1909.- PEDRO MONTT.- Ismael
Tocornal.
Norma: Ley N° 2.297 Fecha: 5 de marzo
de 1910
Fecha Publicación: 9 de
marzo de 1910
Norma y fecha de
derogación: Ley N° 7.219 (1942)
La presente norma entro en vigencia
el 5 de marzo de 1910 y fue derogada por la ley N° 7.219 (1942). Por lo
anterior esta norma estuvo vigente cerca de 32 años.
Título I
Artículo 1.- El trazado de calles,
plazas y avenidas se sujetará a las líneas fijadas en el plano aprobado por el
Presidente de la Republica, de acuerdo con la Municipalidad de Valdivia.
No obstante la disposición del inciso anterior, la calle
Arauco se prolongará hasta el río.
Artículo 2.- La construcción de
edificios y la apertura y ensanche, unión, prolongación y rectificación de
calles, avenidas y plazas, en la ciudad de Valdivia, se sujetará a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 3.- La anchura mínima de las
calles de la ciudad será de quince metros, medidas entre las líneas de
construcción de ambos lados.
Artículo 4.- El ancho que fija el
artículo anterior se irá dando a cada calle o avenida de las existentes, en
conformidad a las reglas que se establecen en el TÍTULO III de la presente ley.
Artículo 5.- No podrán abrirse nuevos
barrios de población dentro de la comuna de Valdivia, sin que, previamente, la
Municipalidad haya apelado los planos que presenten los interesados o sin que
estos acepten las modificaciones que la Municipalidad acuerde introducir en los
indicados planos.
Para aceptar la apertura de un nuevo
barrio es necesario que el interesado entregue las calles pavimentadas y con
sus aceras construidas en la forma y condiciones que la Municipalidad determine
en el reglamento que se dicte.
Título II
Artículo 6.- Para edificar al costado
de las calles, plazas u otros bienes nacionales, de uso público en la ciudad de
Valdivia, se necesita obtener permiso de la autoridad municipal, acompañando un
plano o croquis especificativo de la obra.
Durante el año siguiente a la
publicación de esta ley no podrá edificarse en la parte de los predios
destinados a calles públicas, según plano de reconstrucción de la ciudad
mencionada.
Artículo 7.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por
reconstrucción:
1.-
Rehacer completamente en su mayor parte el edificio o cuerpo del edificio que
se halle al costado de una vía publica;
2.- Ejecutar en la parte
anterior de la propiedad reparaciones, abertura o cierre de puertas o ventanas
u otras obras que renueven dicha pared o cierro en su totalidad, o en más de la
mitad de su superficie;
3.- Renovar totalmente o en su mayor parte el cimiento
o parte de la pared de la calle;
4.- Levantar en el edificio
un nuevo piso que cargue sobre el cierro o pared exterior, a no ser que para
levantarlo no se trabaje en dicha pared obra alguna de refuerzo.
Los trabajos ejecutados dentro de un periodo de cinco años se
considerarán como uno solo para los efectos de lo establecido en el presente
artículo.
Artículo 8.- Las reconstrucciones
parciales que no estuvieren comprendidas en la enumeración del artículo
anterior, sometidas a las disposiciones de esta ley, cuando el total de ellas
llegare a las proposiciones de una reconstrucción.
Artículo 9.- Cuando la construcción o
reconstrucción sólo se efectúe en parte de la línea exterior de un predio, las
disposiciones de esta ley se aplicaran sobre la parte o extensión en que se
ejecute la obra.
Artículo 10.- La autoridad municipal
podrá autorizar la construcción de obras voladuras desde cuatro metros de
altura y que se prolongue un metro fuera del plano vertical del lindero.
Estas construcciones serán de metal,
con una techumbre de material incombustible y mal conductor del calor, que en
ningún caso podrá servir de balcón.
Artículo 11.- Las esquinas de toda
edificación cuyo ángulo sea inferior a 120 grados, llevarán un ochavo que no
podrá bajar de tres metros.
Título III
Artículo 12.- Se declaran de utilidad
pública todos los terrenos necesarios para llevar a efecto la transformación de
Valdivia, en conformidad a las prescripciones de la presente ley.
Artículo 13.- Las expropiaciones de
los terrenos a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse efectivas
por la Municipalidad cada vez que los propietarios obtengan líneas para
construir o reconstruir.
Podrá también la Municipalidad en
cualquier tiempo acordar por los dos tercios de sus miembros las expropiaciones
necesarias para dar cumplimiento a esta ley sin esperar la construcción o reconstrucción de los edificios, y en
este caso, tratándose de la apertura de nuevas calles o avenidas, o de la
prolongación de las existentes, se procederá a la expropiación total de los
predios que atraviesen, salvo que el propietario cediese sin cargo para la
Municipalidad el rasgo de terreno necesario que hubiese de entregarse a la vía
publica, conservando la propiedad del resto de su predio.
Artículo 14.- Acordado por la
Municipalidad la expropiación de una extensión de terreno, se procederá a ello,
en conformidad a la ley de 18 de junio de 1857, y para la determinación del
valor se tomará como base el que fije el rol de avalúos que rija para el cobro
de la contribución de haberes, sin perjuicio de las alteraciones que los
peritos crean justificadas.
Artículo 15.- Cuando un propietario
pida la línea para construir, o cuando sea obligado a demoler el edificio por
su mal estado, no tendrá derecho a indemnización sino por el valor de terreno
cedido a la vía pública.
Artículo 16.- Todo retazo de terreno
que la Municipalidad asigne a un colindante, al fijar la línea de vía pública
deberá ser pagado cuando el propietario tome posesión de dicho retazo.
Artículo 17.- Si al hacerse una
expropiación quedasen terrenos sobrantes que, a juicio de los peritos
nombrados, no fueran adaptables al uso que tenían antes, la Municipalidad será
obligada a comprar todo el predio, si así lo exigiere el propietario.
Artículo 18.- Los predios colindantes
a las calles que se supriman y que por esta supresión quedasen privados de
acceso a la vía pública, o que perdiesen uno o mas frentes, deberán ser
comprados por la Municipalidad fijando su precio en la forma establecida por
esta ley para las expropiaciones.
Pero el propietario podría conservar la propiedad de su
predio siempre que así lo desee, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 19. - La Municipalidad
venderá en subasta pública los terrenos que hubiere adquirido con arreglo a los
artículos anteriores, cuando no fueren destinados a la vía pública.
Artículo 20. - Cuando la expropiación
de una propiedad fuere parcial, será de abono a la Municipalidad, en el pago
del predio, el mayor valor que la parte no expropiada tomare a consecuencia de
los trabajos a que la expropiación se destine.
En este caso, el propietario podrá exigir que se le expropie
toda la propiedad.
Título IV
Artículo 21.- El funcionario que
diese una línea ilegal para construir o reconstruir, incurrirá en una multa en
beneficio municipal equivalente al cinco por ciento del valor estimado del
edificio nuevo o reconstruido.
Se concede acción popular
para hacer efectiva esta responsabilidad.
Artículo 22.- El que infringiese
alguna de las disposiciones de esta ley, será penado con una multa de diez a
quinientos pesos a beneficio municipal, ejecutándose a su costa, si hubiere
lugar a ello, las obras necesarias para hacer desaparecer la infracción.
Las penas que se establecen en el
inciso anterior serán aplicadas por el juez letrado, previa citación de las
partes o del encargado de la obra en construcción, debiendo el juez pronunciar
su fallo en el plazo de quince días y se harán efectivas administrativamente
por el Alcalde.
Se concede acción popular para el denuncio de las
infracciones a la presente ley.
Título V
Artículo 23.- Se concede a la
Municipalidad de Valdivia un auxilio fiscal de quinientos mil pesos, que se
destinaran exclusivamente a los pagos que origine el cumplimiento de esta ley.
Artículo 24.- Se autoriza al
Presidente de la Republica para contratar, por cuenta de la Municipalidad de
Valdivia, un empréstito hasta por la suma de 50 mil libras esterlinas, con un
interés que no exceda del cinco por ciento anual y con una amortización
acumulativa hasta de dos por ciento, también anual, a fin de que esa
Municipalidad atienda a la pavimentación de las calles de la ciudad nombrada.
Los propietarios de los fundos
urbanos de Valdivia, deberán pagar la tercera parte del valor de la
pavimentación que se ejecute en la cobrada correspondiente a su propiedad y el
total del pavimento de las aceras.
Elevase en un dos por mil adicional
el impuesto sobre haberes inmuebles de dicha ciudad, destinándose este aumento
a satisfacer el servicio del empréstito establecido por esta ley. El pago total
del impuesto de haberes a que se refiere este artículo, se hará por los
propietarios en la Tesorería Fiscal de Valdivia por trimestres anticipados. La
Tesorería Fiscal deducirá proporcionalmente la suma necesaria para el servicio
del empréstito, y el saldo lo entregara a la Municipalidad.
Artículo 25.- La Comuna de Valdivia
será considerada como de segundo orden para los efectos de las leyes de
patentes profesionales e industriales y de alcoholes, de 22 de diciembre de
1886 y de 18 de enero de 1902 respectivamente.
Artículo 26.- La presente ley comenzará a regir desde la
fecha de su promulgación en el Diario Oficial.
Dios guarde a V. E.
Bascuñán Santa María –
Néstor Sánchez, secretario
Norma: Ley N° 2.439
Fecha: 12 de Enero de 1911
Fecha publicación: 12 de
Enero de 1911
Fecha Promulgación: 11 de
Enero de 1911
Organismo: Ministerio del
Interior
Ley número 2.439.-
Por cuanto el Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- El empréstito que
autoriza contratar la ley núm. 2.297, de 5 de marzo último, para la
pavimentación de la ciudad de Valdivia, tendrá la garantía del Estado, será
hasta por una cantidad que produzca L 50,000 en efectivo, podrá ganar hasta 6%
de interés anual si se coloca dentro del país, y en este caso quedará exento
del pago de cualquiera contribución fiscal o municipal.
Y por cuanto, oído el Consejo de
Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y
llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 11 de Enero de 1911.- RAMON BARROS
LUCO.-Maximiliano Ibáñez.
Norma: Ley N° 2.593
Fecha: 2 de Enero de 1912
Fecha publicación: 2 de
Enero de 1912
Fecha Promulgación: 27 de
Diciembre de 1911
Ley núm. 2.593.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran de
utilidad pública los terrenos y edificios que sea necesario ocupar en la
construcción y servicios de las obras de alcantarillado y agua potable de la
ciudad de Valdivia, en conformidad al proyecto aprobado por el Presidente de la
República con fecha 23 de Enero de 1911.
La expropiación consiguiente se llevará a cabo en conformidad
a la ley de 18 de Junio de 1857.
Y por cuanto, oído el Consejo de
Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y
llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 27 de Diciembre de 1911.- RAMON BARROS LUCO.- J.
Ramón Gutiérrez.
Norma: Ley N° 2.713
Fecha: 13 de Diciembre de 1912
Fecha publicación: 13 de Diciembre de 1912
Fecha Promulgación: 5 de Diciembre de 1912
Ley núm. 2.713.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
PROYECTO DE LEY :
Artículo primero.- Sustituyese el inciso primero del
artículo 13 de la ley N.° 2.297 de 5 de Marzo de 1910, sobre transformación de
la ciudad de Valdivia, por el siguiente:
"Las expropiaciones de los terrenos a que se
refiere al artículo anterior en lo relativo a ensanche o rectificación de
calles o avenidas, deberá hacerse efectiva cada vez que los propietarios
obtengan línea para construir o reconstruir. Pero si los edificios que se trata
de construir o reconstruir afectan terrenos destinados a la apertura de nuevas
calles o avenidas o a la prolongación de las existentes, será facultativo para
la Municipalidad proceder desde luego a la expropiación o conceder línea para
edificar.
ART. 2.- Se autoriza a la Municipalidad de Valdivia
para emitir bonos hasta por la suma de ochocientos mil pesos, con un interés
anual que no exceda del ocho por ciento y con una amortización acumulativa de
uno por ciento, también anual, a fin de que atienda con su producto a los pagos
de las expropiaciones acordadas por la ley N.° 2.297 de 5 de marzo de 1910.
Mientras dure esta deuda seguirá haciéndose el pago del impuesto de haberes de
dicha Comuna por los propietarios en la Tesorería Fiscal de Valdivia, por
trimestres anticipados.
El servicio de los bonos se hará por la Tesorería
Fiscal con los fondos municipales provenientes de la contribución de haberes,
para lo cual retendrá la suma necesaria de dicho impuesto, que será
inembargable, y el saldo lo entregará a la Municipalidad.
ART. 3.- Un Reglamento dictado por el Presidente de
la República determinará la forma en que se hará la emisión de los bonos y el
servicio de la deuda, tanto para el pago de los cupones de los intereses como
para el retiro de bonos por causa de amortización.
ART. 4.- A fin de dar cumplimiento a la última parte
del inciso tercero del artículo 24 de la ley N.° 2.297, de 5 de marzo de 1910,
la Municipalidad de Valdivia fijará la clase de material que debe emplearse en
la pavimentación de las aceras y señalará el plazo dentro del cual los
propietarios deben ejecutar el trabajo.
En caso de no ejecutarse la obra en el plazo fijado,
la Municipalidad podrá pedir propuestas para que la obra se realice por cuenta
de los propietarios, sirviendo de título ejecutivo bastante al contratista
contra los respectivos propietarios la liquidación practicada por la Dirección
de Obras Municipales y aprobada por la Municipalidad.
Una liquidación practicada en la misma forma del
inciso precedente, servirá de título ejecutivo contra el propietario para el
cobro de lo que corresponda pagar por el costo de la parte correspondiente en
el pavimento de la calzada.
Los propietarios de un solo predio cuyo valor no
exceda de cinco mil pesos ($ 5.000), no estarán obligados a contribuir al pago
de la pavimentación de la acera que dé frente a dicho predio.
ART. 5.- Esta ley regirá desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como
ley de la República.
Santiago, 5 de Diciembre de 1912.- RAMON BARROS
LUCO.- Guillermo Barros.
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