martes, 3 de septiembre de 2013

LEYES Y DECRETOS DE RECONSTRUCCIÓN (1909 - 1912)

LEYES DESPACHADAS POR EL
CONGRESO NACIONAL


Norma: Ley N° 2.233

Fecha: 23 de Diciembre de 1909
Fecha publicación: 23 de Diciembre de 1909
Fecha Promulgación: 16 de Diciembre de 1909

Ley número. 2.233.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTÍCULO ÚNICO. Se autoriza al Presidente de la República para que invierta hasta la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000) en la reinstalación de los servicios públicos de la ciudad de Valdivia, en la construcción de cuatro escuelas y en socorrer a los damnificados por el último incendio.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, 16 de Diciembre de 1909.- PEDRO MONTT.- Ismael Tocornal.






Norma: Ley N° 2.297 Fecha: 5 de marzo de 1910

Fecha Publicación: 9 de marzo de 1910
Norma y fecha de derogación: Ley N° 7.219 (1942)

La presente norma entro en vigencia el 5 de marzo de 1910 y fue derogada por la ley N° 7.219 (1942). Por lo anterior esta norma estuvo vigente cerca de 32 años.


Título I

Artículo 1.- El trazado de calles, plazas y avenidas se sujetará a las líneas fijadas en el plano aprobado por el Presidente de la Republica, de acuerdo con la Municipalidad de Valdivia.
No obstante la disposición del inciso anterior, la calle Arauco se prolongará hasta el río.

Artículo 2.- La construcción de edificios y la apertura y ensanche, unión, prolongación y rectificación de calles, avenidas y plazas, en la ciudad de Valdivia, se sujetará a las disposiciones de la presente ley.
  
Artículo 3.- La anchura mínima de las calles de la ciudad será de quince metros, medidas entre las líneas de construcción de ambos lados.

Artículo 4.- El ancho que fija el artículo anterior se irá dando a cada calle o avenida de las existentes, en conformidad a las reglas que se establecen en el TÍTULO III de la presente ley.

Artículo 5.- No podrán abrirse nuevos barrios de población dentro de la comuna de Valdivia, sin que, previamente, la Municipalidad haya apelado los planos que presenten los interesados o sin que estos acepten las modificaciones que la Municipalidad acuerde introducir en los indicados planos.
Ninguna calle en nueva población podrá tener un ancho inferior a veinte metros.
Para aceptar la apertura de un nuevo barrio es necesario que el interesado entregue las calles pavimentadas y con sus aceras construidas en la forma y condiciones que la Municipalidad determine en el reglamento que se dicte.


Título II

Artículo 6.- Para edificar al costado de las calles, plazas u otros bienes nacionales, de uso público en la ciudad de Valdivia, se necesita obtener permiso de la autoridad municipal, acompañando un plano o croquis especificativo de la obra.
Durante el año siguiente a la publicación de esta ley no podrá edificarse en la parte de los predios destinados a calles públicas, según plano de reconstrucción de la ciudad mencionada.

Artículo 7.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por reconstrucción:

1.- Rehacer completamente en su mayor parte el edificio o cuerpo del edificio que se halle al costado de una vía publica;

2.- Ejecutar en la parte anterior de la propiedad reparaciones, abertura o cierre de puertas o ventanas u otras obras que renueven dicha pared o cierro en su totalidad, o en más de la mitad de su superficie;
3.- Renovar totalmente o en su mayor parte el cimiento o parte de la pared de la calle;
4.- Levantar en el edificio un nuevo piso que cargue sobre el cierro o pared exterior, a no ser que para levantarlo no se trabaje en dicha pared obra alguna de refuerzo.
Los trabajos ejecutados dentro de un periodo de cinco años se considerarán como uno solo para los efectos de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 8.- Las reconstrucciones parciales que no estuvieren comprendidas en la enumeración del artículo anterior, sometidas a las disposiciones de esta ley, cuando el total de ellas llegare a las proposiciones de una reconstrucción.

Artículo 9.- Cuando la construcción o reconstrucción sólo se efectúe en parte de la línea exterior de un predio, las disposiciones de esta ley se aplicaran sobre la parte o extensión en que se ejecute la obra.

Artículo 10.- La autoridad municipal podrá autorizar la construcción de obras voladuras desde cuatro metros de altura y que se prolongue un metro fuera del plano vertical del lindero.
Estas construcciones serán de metal, con una techumbre de material incombustible y mal conductor del calor, que en ningún caso podrá servir de balcón.

Artículo 11.- Las esquinas de toda edificación cuyo ángulo sea inferior a 120 grados, llevarán un ochavo que no podrá bajar de tres metros.



Título III

Artículo 12.- Se declaran de utilidad pública todos los terrenos necesarios para llevar a efecto la transformación de Valdivia, en conformidad a las prescripciones de la presente ley.

Artículo 13.- Las expropiaciones de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse efectivas por la Municipalidad cada vez que los propietarios obtengan líneas para construir o reconstruir.
Podrá también la Municipalidad en cualquier tiempo acordar por los dos tercios de sus miembros las expropiaciones necesarias para dar cumplimiento a esta ley sin esperar la construcción o reconstrucción de los edificios, y en este caso, tratándose de la apertura de nuevas calles o avenidas, o de la prolongación de las existentes, se procederá a la expropiación total de los predios que atraviesen, salvo que el propietario cediese sin cargo para la Municipalidad el rasgo de terreno necesario que hubiese de entregarse a la vía publica, conservando la propiedad del resto de su predio.

Artículo 14.- Acordado por la Municipalidad la expropiación de una extensión de terreno, se procederá a ello, en conformidad a la ley de 18 de junio de 1857, y para la determinación del valor se tomará como base el que fije el rol de avalúos que rija para el cobro de la contribución de haberes, sin perjuicio de las alteraciones que los peritos crean justificadas.

Artículo 15.- Cuando un propietario pida la línea para construir, o cuando sea obligado a demoler el edificio por su mal estado, no tendrá derecho a indemnización sino por el valor de terreno cedido a la vía pública.

Artículo 16.- Todo retazo de terreno que la Municipalidad asigne a un colindante, al fijar la línea de vía pública deberá ser pagado cuando el propietario tome posesión de dicho retazo.

Artículo 17.- Si al hacerse una expropiación quedasen terrenos sobrantes que, a juicio de los peritos nombrados, no fueran adaptables al uso que tenían antes, la Municipalidad será obligada a comprar todo el predio, si así lo exigiere el propietario.

Artículo 18.- Los predios colindantes a las calles que se supriman y que por esta supresión quedasen privados de acceso a la vía pública, o que perdiesen uno o mas frentes, deberán ser comprados por la Municipalidad fijando su precio en la forma establecida por esta ley para las expropiaciones.
Pero el propietario podría conservar la propiedad de su predio siempre que así lo desee, sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 19. - La Municipalidad venderá en subasta pública los terrenos que hubiere adquirido con arreglo a los artículos anteriores, cuando no fueren destinados a la vía pública.

Artículo 20. - Cuando la expropiación de una propiedad fuere parcial, será de abono a la Municipalidad, en el pago del predio, el mayor valor que la parte no expropiada tomare a consecuencia de los trabajos a que la expropiación se destine.
En este caso, el propietario podrá exigir que se le expropie toda la propiedad.


Título IV

Artículo 21.- El funcionario que diese una línea ilegal para construir o reconstruir, incurrirá en una multa en beneficio municipal equivalente al cinco por ciento del valor estimado del edificio nuevo o reconstruido.
Se concede acción popular para hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 22.- El que infringiese alguna de las disposiciones de esta ley, será penado con una multa de diez a quinientos pesos a beneficio municipal, ejecutándose a su costa, si hubiere lugar a ello, las obras necesarias para hacer desaparecer la infracción.
Las penas que se establecen en el inciso anterior serán aplicadas por el juez letrado, previa citación de las partes o del encargado de la obra en construcción, debiendo el juez pronunciar su fallo en el plazo de quince días y se harán efectivas administrativamente por el Alcalde.
Se concede acción popular para el denuncio de las infracciones a la presente ley.


Título V

Artículo 23.- Se concede a la Municipalidad de Valdivia un auxilio fiscal de quinientos mil pesos, que se destinaran exclusivamente a los pagos que origine el cumplimiento de esta ley.

Artículo 24.- Se autoriza al Presidente de la Republica para contratar, por cuenta de la Municipalidad de Valdivia, un empréstito hasta por la suma de 50 mil libras esterlinas, con un interés que no exceda del cinco por ciento anual y con una amortización acumulativa hasta de dos por ciento, también anual, a fin de que esa Municipalidad atienda a la pavimentación de las calles de la ciudad nombrada.
Los propietarios de los fundos urbanos de Valdivia, deberán pagar la tercera parte del valor de la pavimentación que se ejecute en la cobrada correspondiente a su propiedad y el total del pavimento de las aceras.
Elevase en un dos por mil adicional el impuesto sobre haberes inmuebles de dicha ciudad, destinándose este aumento a satisfacer el servicio del empréstito establecido por esta ley. El pago total del impuesto de haberes a que se refiere este artículo, se hará por los propietarios en la Tesorería Fiscal de Valdivia por trimestres anticipados. La Tesorería Fiscal deducirá proporcionalmente la suma necesaria para el servicio del empréstito, y el saldo lo entregara a la Municipalidad.

Artículo 25.- La Comuna de Valdivia será considerada como de segundo orden para los efectos de las leyes de patentes profesionales e industriales y de alcoholes, de 22 de diciembre de 1886 y de 18 de enero de 1902 respectivamente.

Artículo 26.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación en el Diario Oficial.

Dios guarde a V. E.

Bascuñán Santa María – Néstor Sánchez, secretario






Norma: Ley N° 2.439

Fecha: 12 de Enero de 1911
Fecha publicación: 12 de Enero de 1911
Fecha Promulgación: 11 de Enero de 1911
Organismo: Ministerio del Interior

Ley número 2.439.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente


PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- El empréstito que autoriza contratar la ley núm. 2.297, de 5 de marzo último, para la pavimentación de la ciudad de Valdivia, tendrá la garantía del Estado, será hasta por una cantidad que produzca L 50,000 en efectivo, podrá ganar hasta 6% de interés anual si se coloca dentro del país, y en este caso quedará exento del pago de cualquiera contribución fiscal o municipal.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, 11 de Enero de 1911.- RAMON BARROS LUCO.-Maximiliano Ibáñez.






Norma: Ley N° 2.593

Fecha: 2 de Enero de 1912
Fecha publicación: 2 de Enero de 1912
Fecha Promulgación: 27 de Diciembre de 1911

Ley núm. 2.593.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente


PROYECTO DE LEY:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran de utilidad pública los terrenos y edificios que sea necesario ocupar en la construcción y servicios de las obras de alcantarillado y agua potable de la ciudad de Valdivia, en conformidad al proyecto aprobado por el Presidente de la República con fecha 23 de Enero de 1911.
La expropiación consiguiente se llevará a cabo en conformidad a la ley de 18 de Junio de 1857.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, 27 de Diciembre de 1911.- RAMON BARROS LUCO.- J. Ramón Gutiérrez.



Norma: Ley N° 2.713
Fecha: 13 de Diciembre de 1912
Fecha publicación: 13 de Diciembre de 1912
Fecha Promulgación: 5 de Diciembre de 1912

Ley núm. 2.713.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY : 

Artículo primero.- Sustituyese el inciso primero del artículo 13 de la ley N.° 2.297 de 5 de Marzo de 1910, sobre transformación de la ciudad de Valdivia, por el siguiente:
"Las expropiaciones de los terrenos a que se refiere al artículo anterior en lo relativo a ensanche o rectificación de calles o avenidas, deberá hacerse efectiva cada vez que los propietarios obtengan línea para construir o reconstruir. Pero si los edificios que se trata de construir o reconstruir afectan terrenos destinados a la apertura de nuevas calles o avenidas o a la prolongación de las existentes, será facultativo para la Municipalidad proceder desde luego a la expropiación o conceder línea para edificar.

ART. 2.- Se autoriza a la Municipalidad de Valdivia para emitir bonos hasta por la suma de ochocientos mil pesos, con un interés anual que no exceda del ocho por ciento y con una amortización acumulativa de uno por ciento, también anual, a fin de que atienda con su producto a los pagos de las expropiaciones acordadas por la ley N.° 2.297 de 5 de marzo de 1910. Mientras dure esta deuda seguirá haciéndose el pago del impuesto de haberes de dicha Comuna por los propietarios en la Tesorería Fiscal de Valdivia, por trimestres anticipados.
El servicio de los bonos se hará por la Tesorería Fiscal con los fondos municipales provenientes de la contribución de haberes, para lo cual retendrá la suma necesaria de dicho impuesto, que será inembargable, y el saldo lo entregará a la Municipalidad.


ART. 3.- Un Reglamento dictado por el Presidente de la República determinará la forma en que se hará la emisión de los bonos y el servicio de la deuda, tanto para el pago de los cupones de los intereses como para el retiro de bonos por causa de amortización.  

ART. 4.- A fin de dar cumplimiento a la última parte del inciso tercero del artículo 24 de la ley N.° 2.297, de 5 de marzo de 1910, la Municipalidad de Valdivia fijará la clase de material que debe emplearse en la pavimentación de las aceras y señalará el plazo dentro del cual los propietarios deben ejecutar el trabajo.
En caso de no ejecutarse la obra en el plazo fijado, la Municipalidad podrá pedir propuestas para que la obra se realice por cuenta de los propietarios, sirviendo de título ejecutivo bastante al contratista contra los respectivos propietarios la liquidación practicada por la Dirección de Obras Municipales y aprobada por la Municipalidad.
Una liquidación practicada en la misma forma del inciso precedente, servirá de título ejecutivo contra el propietario para el cobro de lo que corresponda pagar por el costo de la parte correspondiente en el pavimento de la calzada.
Los propietarios de un solo predio cuyo valor no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000), no estarán obligados a contribuir al pago de la pavimentación de la acera que dé frente a dicho predio.
ART. 5.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.


Santiago, 5 de Diciembre de 1912.- RAMON BARROS LUCO.- Guillermo Barros. 

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